En relación a las dudas surgidas sobre la baremación de los servicios prestados como personal laboral temporal propio de las extintas empresas públicas, Hospital del Sur, Hospital del Norte, Hospital del Sureste, Hospital del Henares, Hospital del Tajo y Hospital de Vallecas, procedo a realizar las siguientes aclaraciones al respecto:
La Ley 9/2015, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, procede a la extinción de las empresas públicas con forma de entidad de derecho público, creadas por la Ley 4/2006, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid, para la gestión de los Hospitales del Sur, Hospital de Norte, Hospital del Sureste, Hospital de Henares, Hospital del Tajo y Hospital de Vallecas, con la finalidad de encomendar la gestión económica y de personal de dichos centros hospitalarios al derecho público mediante su integración en el Servicio Madrileño de Salud.
Como consecuencia de la asunción directa por el Servicio Madrileño de Salud de la atención sanitaria prestada por los citados hospitales, procedía dar continuidad a las relaciones de servicio de su personal en los términos previstos en la referida Ley.
El artículo 6 de la Ley 9/2015 prevé, en su apartado 5, respecto del personal laboral propio de las empresas públicas, que continuará prestando servicios en los mismos centros de trabajo, pudiendo optar por suscribir el nombramiento de personal estatutario que le corresponda o por mantener la relación de servicios de carácter laboral con sometimiento al Convenio Colectivo de la Comunidad de Madrid con las adecuaciones que procedan.
No existiendo en las citadas Empresas Públicas ningún trabajador con contrato laboral de carácter indefinido, la Consejería de Sanidad procedió a regular un procedimiento que permitiera ejercer a los referidos trabajadores temporales la opción contemplada en el artículo 6.5 de la Ley 9/2015, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, en aplicación de la disposición adicional quinta de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud.
Dicho procedimiento fue regulado en la Orden 393/2016, de 17 de mayo, del Consejero de Sanidad, cuyo artículo 2 establece:
“Opción a ejercitar
En cuanto a los efectos de esta integración entendemos procede la remisión al Decreto 8/2007, de 1 de febrero, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, que regula el procedimiento de integración, con carácter voluntario, en la condición de personal estatutario fijo, de los funcionarios de carrera y del personal laboral fijo de la Comunidad de Madrid, que presta servicios en Instituciones Sanitarias del Servicio Madrileño de Salud de la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid.
Dicha norma establece en su artículo 6.2.b) en cuanto a los efectos de la integración que, “Al personal integrado se le mantendrá, a todos los efectos jurídicos y económicos, la antigüedad que tuviera reconocida.”
Por tanto, en atención a los señalado, procede aplicar al personal laboral temporal propio de las empresas públicas que optó por integrarse en el régimen estatutario, los mismos efectos previstos en el Decreto 8/2007 para las integraciones de los funcionarios de carrera y del personal laboral fijo.
En ese sentido, y con respecto al concurso extraordinario de méritos de la Ley 20/2021, todos los servicios prestados del personal laboral temporal que optara por la integración como personal estatutario se incluirán en el apartado 1.1 del baremo y por tanto serán computados como tiempo trabajado. En el caso de que hubiera algún profesional que hubiera optado por permanecer como laboral, se le aplicará el apartado 1.2 del baremo e igualmente se le computará todo el tiempo trabajado.
Dichas aclaraciones se trasladarán a los coordinadores/responsables designados en cada hospital para la baremación de los méritos y a las Comisiones de selección correspondientes.
Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales
SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD
CONSEJERÍA DE SANIDAD